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Reestructuraciones societarias y sociedades holding

Los límites de la regularización fiscal por abuso del régimen FEAC: plusvalías diferidas, dividendos, reinversión y justificación económica.

· Edición web · SIGMA Capital & Consulting

Los límites de la regularización fiscal por abuso del régimen FEAC

La idea principal

La apreciación de abuso fiscal en una reestructuración no permite exigir automáticamente la tributación de todas las plusvalías que quedaron diferidas. La regularización debe limitarse a neutralizar la ventaja fiscal abusiva efectivamente materializada, sin provocar necesariamente la pérdida íntegra del diferimiento.

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2026, RG 00/00417/2023, precisa así el alcance de la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Qué permite el régimen FEAC

El régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores permite, cuando se cumplen sus requisitos, diferir la tributación de determinadas ganancias derivadas de una reorganización societaria.

Diferir significa posponer la tributación: la ganancia no se grava en ese momento, pero no queda eliminada. Por ello, hay que distinguir entre el aplazamiento que permite el régimen y la ventaja fiscal abusiva que pueda obtenerse al utilizar una estructura concreta.

Por qué son relevantes las sociedades holding

Una holding es una sociedad que posee participaciones en otras empresas. Estas estructuras son habituales en la reorganización de grupos. Su tratamiento fiscal exige examinar tanto la justificación económica de la reorganización como el destino posterior de los recursos que recibe la holding.

El criterio de proporcionalidad limita la corrección tributaria, pero mantiene la necesidad de acreditar motivos económicos válidos para la operación.

La reorganización de 2015

Una persona física aportó sus participaciones empresariales a una sociedad holding de nueva creación y acogió las operaciones al régimen FEAC. La tributación de las plusvalías de la aportación quedó diferida.

Posteriormente, una de las sociedades participadas distribuyó dividendos a la holding. Esta destinó los fondos principalmente a inversiones financieras. La Inspección consideró abusiva la operación y exigió la tributación de las plusvalías diferidas en el IRPF del ejercicio en que se habían aportado las participaciones.

El límite que establece el TEAC

El TEAC rechaza la regularización en los términos practicados. La inaplicación del régimen especial debe dirigirse a eliminar la ventaja fiscal abusiva que realmente se haya producido. No conduce necesariamente a gravar toda la ganancia diferida desde el año de la aportación.

La reversión parcial del diferimiento consiste en hacer tributar la parte que corresponda para corregir el abuso, manteniendo el límite de la ventaja abusiva consumada. Por tanto, la cuantificación debe estar vinculada a esa ventaja y no a la totalidad de la plusvalía de forma automática.

Cuándo se materializa la ventaja

Cuando el abuso consiste en trasladar a la holding beneficios generados antes de la reestructuración, la ventaja se materializa cuando esos beneficios quedan a disposición de la sociedad receptora, generalmente a través del cobro de dividendos.

La corrección debe situarse en los ejercicios correspondientes a esa materialización. Esto exige distinguir el momento de la aportación de las participaciones del momento posterior en que se reciben los beneficios cuyo traslado se considera abusivo.

El uso posterior de los dividendos

El análisis no termina cuando la holding recibe los fondos. También resulta relevante qué hace con ellos. La reinversión efectiva y acreditada en actividades económicas puede reducir el alcance de la regularización, a diferencia de su destino a inversiones meramente patrimoniales.

La exigencia de una reinversión efectiva y acreditada significa que debe atenderse al uso real de los recursos y a la posibilidad de demostrarlo. La intención de reinvertir no equivale, por sí sola, a haber realizado esa reinversión.

La justificación económica sigue siendo necesaria

La proporcionalidad de la regularización no elimina la necesidad de acreditar motivos económicos válidos. La finalidad empresarial de la reorganización y la utilización posterior de los fondos siguen formando parte del análisis de la estructura.

Se trata de dos cuestiones relacionadas: por una parte, valorar la existencia de abuso; por otra, determinar qué ventaja abusiva se ha materializado, en qué ejercicio y hasta qué importe procede corregirla.

Proporcionalidad y motivación

El pronunciamiento debe interpretarse junto con la Sentencia del Tribunal Supremo 949/2026, de 20 de julio. El criterio refuerza la exigencia de que las regularizaciones sean proporcionadas y estén motivadas: la corrección debe explicar su relación con la ventaja fiscal abusiva que se pretende neutralizar.

Los criterios publicados por el TEAC todavía no constituyen doctrina reiterada a efectos del artículo 239 de la Ley General Tributaria.

Conclusión. La regularización debe ajustarse a la ventaja abusiva efectivamente obtenida. La justificación económica, el origen de los beneficios distribuidos y el destino real de los fondos son elementos centrales para delimitar su alcance.

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Contenido informativo. Las publicaciones no sustituyen el análisis de una operación concreta.